derecho y el interés del hijo y la sentencia que recaiga habrá de afectarl» en condiciones tiles que no le sería permitido deducir ulteriormente la misma accion.
Que no puede ponerse en cuestion que son argentinos todos los individuos nacidos 6 que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de los padres, con excepcion de los hijos de los ministros extranjeros y miembros de las legaciones residentes en la República, porque así lo estatuye expresamente el inciso primero, artículo primero de la ley de la materia (ley número trescientos cuarenta y seis sobre ciuladanía).
Que, en consecuencia, el menor José Gregorio Errecaborde tiene su propia nacionalidad, sin que á ello »bste la nacionalidad de su padre, la que debe tenerse en cuenta á los efectos de la jurisdiecion.
Por estos fundamentos : se revoca el auto de foja cuarenta y tres, declarándose que el conocimiento de esta causa no corresponde á la justicia federal, Notifíquese con el original, y repuestos los sellos, devuélvanse,
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN.
— OCTAVIO BUNGE.—-JUANE,
TORRENT,
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1898, CSJN Fallos: 72:435
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-72/pagina-435
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 72 en el número: 435 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos