Considerando : 1 Que el procurador fiscal, en el citado dictámen, opina que debe considerarse exceptuado del servicio activo de las armas de la guardia nacional al recurrente, de acuerdo con el artículo 26 de la ley número 3318, sin pronunciarse sobre la peticion del interesado, de que se le exceptúe de todo servicio militar, á cuyo dictámen se adhiere el defensor de pobres é incapaces solicitando igualmente se le exima del servicio activo, sin pronunciarse respecto de la obligacion de concurrir á los ejer= cicios doctrinales á que se convoca ú la guardia nacional activa.
2 Que si bien el artículo 26, á diferencia del 25, que se refiere ú todo servicio militar, habla de servicio en ambas disposiciones, la ley ha querido referirse al servicio militar en genera! no teniendo esta exposicion e servicio activo » un significado especial y distinto de la de servicio militar, por las siguientes razones: 1" porque si von ella sólo haquerido la ley exceptuar del servicio en la guardia nacional activa, se llegaría ú la conclusion de que no solamente estarían obligados á servir en campos de maniobras los miembros de los poderes públicos de la nacion y gobernadores de territorios, desde que el artículo 26 no limita el servicio á departamento ó distrito á que pertenecen sinó que pudiendo existir servicio activo en la reserva y territorial de la guardia nacional se tendría á los médicos de hospitales, empleados de ferrocarril indispensables para el servicio del Estado y demás exceptuados de esta categoría prestando servicios mililitares, que no porque ellos sean del distrito, en la hipótesis de que asf se entendiera, dejarían di ser activos en caso de guerra y por lo tanto in-ompatibles con las funciones que desempeñan y que la ley respeta y quiere que no sean interrumpidos; 2' porque el inciso 2 de este artículo dice: e que quedan ¿quealmente exceptuados del servicio militar los miembros del clero secular y regular, disposicion en la que vuelve á hablar del servicio militar, y que al decir 7qualmente equipara y coloca á los miembraos del clero en iguales condiciones que las de los
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1898, CSJN Fallos: 72:437
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-72/pagina-437¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 72 en el número: 437 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
