que las pretensiones del uetor, parecen lógicamente indicara como parte de su prueba, pone de manifiesto que en el contrato no se mencionan para nada Jas letras que se dicen firmadas como una nueva garantía de su cumplimiento y como parte del preciode los materiales, herramientas, carbon, ete., que por la cláusula octava cede Cano á Guevara, no siendo atendible la razon dada por el demandante del porqué de esa omisión, no sólo por ser dicha efñansula una de las más importantes del mismo, que envolvía otro contrato de compra-venta, cuvo precio se entregaba en documentos firmadosen el acto, segun se sostiene, sinó tambien, y esto no es lo menos original, porque por esos docamentos se de laraba deudor el señor Lyneh por ebligacion Esta prueba, no por ser negativa es menos concluyente, dada la naturcieza de esta cansa y la posicion de las partes en las mismas. Por estas consideraciones y otras que se omiten, y las concordantes de los escritos de fojas 25 y 98, definitivamente juzgando falio, absolviendo de la demanda á don Miguel Cano, sin especial condenación en costas, Notifíquese el original y repónganse las fojas. Juan del Campillo. Fatio de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 14 de 1898, Vistos : Por sus fundamentos en lo que se refiere ú la segunda cuestion planteada en la sentencia, y considerando ade
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:340
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