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Fallos: 72:335 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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lor ni efecto dichas letras, y la actual tiene por objeto repetir lo pagado ; en el primer juicio se intentaba hacer declarar sin valor un documento, haciendo uso de un recurso de aplicacion general, y en éste recuperar en juicio ordinario lo pedido en el ejecutivo, ejerciendo el recurso que le acuerda el artículo 295 de la ley nacional de procedimientos, diferencia que resalta más cuando se examina el valor y alcance de la resulucion en que se funda la excepcion.

Efectivamente, ella dice : « Fallo declarando nulo el contrato de foja 1, no haciendo lugar al pedido referente á las letras suscritas por Guevara, ó lo que es lo mismo abso!viendo á Cano ».

¿Esto quiere decir que Guevara debe pagar el valor de las letras? De ningun modo, pues la demanda no tenía por objeto el pago de ellas, la frase ó /o que es lo mismo, absolviendo ú Cano, demuestra á las claras, que e! juez no ha tenido inte=cion de declararlas de legítimo abono, pues á ser así no se hubiera servido de esa expresion, en la que aparece absuelto Cano, como vi se le hubiera demandado, cuando en realidad era una declaracion lo que pedía Guevara, Para aclarar mejor el concepto, supóngase que el juez hubiera resuelto lo contrario, es decir, haciendo lugar á lo pedido y condenando á Cano, ¿cuál sería el alcanze y valor de ella? ¿Perdería Cano su derecho de demandar ejecutivamente el pago de esas letras y quedaría condenado á no iniciar ni aun siquiera juicio ordinario? Absolutamente, ella sólo alcanza ú establecer que aquellas conserven el valor que tales documentos tienen, sin añadirles ni quitarles sus fuerzas, ni modificar su naturaleza, es decir, á declarar que ellas son letras válidas, con el efecto que por su carácter las leyes les exigen: en una palabra, esa resolucion no amenguó el valor jurídico de esos documentos, y los dejó tales cuales eran; pero tampoco puede tener el alcance de suprimir tolo un posible juicio, con sus dos ins= tancias, para lo cual sería menester suponer que ella ha podido

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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-72/pagina-335

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