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Fallos: 72:111 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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refugiado, se admita cualquier antecedente como suficiente para acordar la extradicion, y hasta se citan casos en que la Francia ha ordenado la entr-ga de un requerido, sin averiguar siquiera si se encontraba asilado en su territorio.

Pero ésta es cuestion puramente teórica, como dice Fiore, la príctica ha resuelto estas dudas haciendo que se consigne en cada tratado, cuáles son los documentos que deben acompañar á los pedidos de extradicion, y las naciones que han dictado sus leyrs internas sobre este punto, establecen en sus disposiciones qué recaudos han de exigirse para la entrega de un refugiado.

Ya hemos dicho que nuestra ley de 1885, á que hace referencia el protocolo firmado con el gobierno de Chile, exige el mandato de prision, y ahora agregamos que el artículo 651 del Código de Procedimientos, además de exigir este mismo requisito prescribe que ha de remitirse con la nota de comunicacion en que se solicite la extradición, un testimonio literal del auto que decrete esta diligencia.

Si realmente ha de intervenir el poder judicial en el exámen delos documentos que se acompañen, para juzgar si el auto de prision ha sido expedido por los tribunales competentes del país requirente, y si el caso no se encuentra comprendido entre aquellos en que no se acuerda la extradicion, como, por ejemplo, cuando la pena ó la accion para perseguir el delito que motivase el pedido, se encontrase prescripto, ¿ cómo es posible prescindir del auto de detencion, y suplirlo como ha hecho el señor ministro de Chile por un mandamiento de arresto expedido por una autoridad que no es el juez de la causa, y en virtud dl auto de detencion que él no ha dictado sin que se indique en ese mandamiento la fecha en que se cometió el delito, los motivos que hagan presumir la delincuencia, ni siquiera la designacion de la autoridad que ordenó la prision ? Esta deficiencia en los recaudos acompañados es tan sustancial con arreglo al protocolo de extradicion celebrado por nues

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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-72/pagina-111

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