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Fallos: 72:103 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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este convenio no ha sido aprobado por el Congreso como lo prescribe el artículo 67 de la Constitucion nacional.

La práctica de las naciones, agrega, es no acordar la extradicion sin tratados, porque, entre otras razones, hay que tener muy en cuenta que la entrega de un asilado es un verdadero ejercicio de la soberanía que no puede efectuarse sinó mediante el formal compromiso establecido á título de reciprocidad en un tratado ; y que si bien es cierto que la ley nacional de 1885 y el Código de Proc:dimientos en lo criminal tijan las reglas quehan de observarse para la extradición, ha de entenderse que estas disposiciones han sido dictadas para que se observen en todos los casos en que hubiera de hacerse entrega de una persona en virtud de un tratado, F-.trando al exámen de los antecedentes que se han acompañado al pedido deextradicion, observa el señor defensor que no se encuentran los documentos indispensables, exigidos por nuestra ley, y que los que se han presentado no vienen tampuco con los requisitos de autenticidad que ella exige y que el juez que ha de conocer de la solicitad debe apreciar las formas in— trínsecas de esos antecedentes, y negar la extradicion por deficiencia de ellos, sin que puedan subsanarse más turde esos defectos, como lo autorizaba el artículo 22 de la ley de 4885, puesto que el capítulo que marcaba el procedimiento en dicha ley no ha sido conservado en el código de sustanciacion en lo criminal que se sancionó con posterioridad, y este sólo autori2a reveer el fallo por la apelacion que pueda interponerse en su contra para ante la Suprema Corte.

Concluye manifestando que, si á pesar de las consideraciones que deja expuestas se estimase que la extradicion puede ser concedida, invoca en favor de su defendido las disposiciones de nuestras leyes que no permiten la extradicion del encausado, " cuando el delito que motiva el pedido tenga una pena menor en la república, como en el presente caso, sinó á condicion de que

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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:103 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-72/pagina-103

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