deben ser castigados con arreglo á los códigos que forman el derecho comun de las provincias, Queen virtud de ese artículo y de la jurisprudencia uniforme de esta Suprema Corte, la tentativa de delito, cuando sea ella delito por la ley comun, es sujeta á pena aun cuando no figure entre los delitos especialmente reglados por la mencionada ley nacional, Que con arreglo al inciso segundo del artículo doce citado, la tentativa que ha motivado este proceso debe ser castigada con la pena correspondiente al delito consumado, disminnida desde la cuarta parte á la mitad.
Que respecto de los procesados Cesario Ramirez Serrano, Lorenzo Mengibar, Cayetana A. de Bilbao y Francisca Diaz no hay prueba que demuestre la complicidad que se les atribuye, Por estos fundamentos y los concordantes de la vista del señor Progurador general, se revoca la sentencia de foja doscientas veintinueve, condenándose á los procesados Valentin Lizarraga, Manuel Ramirez Rodriguez Ascencio, Francisco y José Reixach, de acuerdo con el artículo doce, inciso segundo, del Código Penal y artículo sesenta y dos de la ley penal de mil ochocientos sesenta y tres, á tres años de trabajos forzados cada uno, con descuento de la prision preventiva sufrida á razon de dos dias de ésta por uno de trabajos forzados, de conformidad al artículo noventa y dos dela citada ley penal y jurisprudencia de esta Suprema Corte, y multa, tambien cada uno, de un mil doscientos pesos; y se ubsuelve de culpa y cargo á los procesados Cesareo Ramirez Serrano, Lorenzo Mengibar, Cayetano A.
de Bilbao y Trancisco Diaz. Devuélvanse, pudiendo notificarse con el original.
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN.
— OCTAVIO BUNGE,
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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:326
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