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Fallos: 71:324 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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y ante su constante aplicacion en todos los casos ocurrentes, Con sujecion á estos antecedentes, el delito de falsificacion perpetrado por los procesados, como todos los otros, puede ser consumado ó frustrado.

« Hay delito frustrado, prescribe el Código Penal, cuando el culpable, 4 pesar de haber hecho todo de su parte para consumarlo, no logra su objeto por causas independientes de su voJuntad. » Y es éste el caso sub-judice.

La falsificacion está demostrada. La intencion y voluntad de los perpetradores es evidente ; la frustracion del éxito intencionalmente buscado, depende sólo de la intervencion de la policía que interrumpió los trabajos y secuestró los elementos empleados para consumarlos.

Es siempre el delito de falsificacion á quese refiere el artículo 62 de la ley de 1863, modificado en sus consecuencias pero siempre delito, y como tal sujeto 4 pena.

Y. E., en el fallo registrado en la série 2, tomo 42 pág. 604 , tiene declarado: «que no obstante el silencio de la ley de 14 de Setiembre de 1883, acerca de la tentativa en el delito de rebelion, el derecho comun y la práctica uniforme le imponen una pena menor que la del delito consumado ».

Aplicando esos principios del derecho comun y la jurisprudencia establecida por V. E., la falsificacion, aunque no consumada en el caso sub-judice, es pasible de pena.

Esa pena debe determinarse segun lo establecido en el inciso 2" del artículo 12 del Código Penal, disminuyendo desde una cuarta parte hasta la mitad la prescripta para el delito consumado.

Si el término medio de la pena aplicable al delito consumado debió ser de cinco años y medio de trabajos forzados, una vez que no median circunstancias atenuantes ni agravantes, una disminucion prudencial podría reducir aquella, por razon de la tentativa, é cuatro años de trabajos forzados en cuanto á los au

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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-71/pagina-324

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