cuanto estudia en general los actos preparatorios de los delitos consumados, y en cuanto algunos de dichos actos son defendidos como punibles, con el nombre de tentativa, es evidente que dicha parte primera de este código, se refiere únicamente á los hechos que en la segunda parte expresa y taxativamente se enumera como punibles.
Sin violencia del buen sentido jurídico no cabe considerar la primera parte como una ley con sustancia propia aplicable, no sólo £ los delitos comprendidos en la segunda sinó á todas las leyes penales, auf las nacionales que no pudieron ser tenidas en vista al dictarse el Código Penal por el Congreso, de acuerdo con el inciso 11 del artículo 57 de la Constitucion nacional, 6° Que aun cuando á esa jurisprudencia extensiva quisiera llegarse por el juzgado, movido del afan de evitar la repeticion de análogas tentativas, con ello ultrapasaría sus propias facultades, que no van más allá de fallar por ley expresa y vigente en materia penal, especialmente regida por el artículo 12 del Código de Procedimientos, que prohibe toda extension analógica, no cabiendo en esta materis sacar de distintas fuentes legales 6 doctrinales un complexo' legal que rija el caso, como pasa en derecho privado.
T Que esta misma doctrina ha sido aplicada ya por el proveyente, en casos análogos, declarando que la ley nacional de 1883 no puede completarse con el Código Penal, su primera parte, sin violencia de la misma ley, por razones que el legislador puede haber tenido en cuenta, y en último resultado, sin más razon ° que su propia autoridad, voluntad suprema á la cual no puede sustituir el juez la suya propia. Cabe imaginar, sin embargo, que la ley no ha querido ver actos preparatorios, porque todavía en su comision por los supuestos reos, la sociedad no ha recibido agravio, ó por lo menos aquel agravio real, sério y trascendente para el cual se han señalado penas muy graves.
8° Que esta doctrina del juzgado ha sido desarrollada en otros Te EXIT 2
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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:321
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