Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 71:323 de la CSJN Argentina - Año: 1897

Anterior ... | Siguiente ...

sirva haber por reproducidas. Lo mismo puede afirmarse respecto de Ruiz, Mengibar, Arrechea y Cérrano, en cuanto á su complicidad como ocultadores y facilitadores, aunque por actos fuera del taller de falsificacion, de la consecucion de los propósitos del delito perpetrado.

La falsificacion no ha sido consumada es verdad, porque la policía descubrió sus procederes antes de haberse terminado la falsificacion y de producirse;sus efectos.

La sentencia recurrida deduce de esas circunstancias, que no existe delito imputable á los procesados, ya que el artículo 62 de lu ley sobre crímenes contra la Nacion sólo califica y pena la introduccion, circulacion ó falsificacion de los billetes de banco.

La ley del año 63 tuvo por objetivo, determinar los delitos contra la Nacion, y fijar su penalidad, sin entrar en los detalles de la legislacion general,Ecomplementaria de aquella, de la que no podía prescindir, Por ello, su artículo 93 prescribe que los delitos no previstos en esa ley serán castigados con arreglo á los códigos que forman el derecho comun de lasiprovincias.

Y es con sujecion á esa legislacion penal, ¡que una práctica constante establecida por la jurisprudencia de Y. E. y por la de todos los tribunales nacionales, ha reconocido incorporadas todas las disposiciones del Código penal, como complementario de la ley especial de 1863.

No era posible, en el terreno legal, prescindir de las diferencias entre autores y cómplices, encubridores,Teto., ni era razonable siquiera pensar que las circunstancias personales del reo, las »gravantes ó atenuantes de la causa, y todos los hechos y prescripciones aplicables quejforman el régimen penal universal, no babían de tenerse en cuenta por]no haberse inoluido expresamente en la ley represiva del año 63.3 Tal negacion es insostenible ante los principios del derecho universal, ante la presoripcion del artículo 93 de la ley citada,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

50

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1897, CSJN Fallos: 71:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-71/pagina-323

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 71 en el número: 323 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos