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Fallos: 71:138 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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que ésta hace valer á su favor y que el juez deba reconocer sin otra prueba que lo justifique.

Que es evidente que esa otra prueba no se ha rendido en favor de las avalnaciones que ha hecho la sentencia ; lejos de ello, se ha producido solamente la que demuestra cuán liberal y generoso ha sido el precio Á razon de tres centavos moneda de cursolegal por cada metro cuadrado de terreno que la empresa demandante ha depositado para pagar al doctor Rueda el terreno que le tomaba la vía, debiendo decirse que se halla en iguales condiciones de generosidad la indemnizacion de perjuicios que, en la suma de dos mil pesos moneda legal ha fijado el perito Robinson por fraccionamiento del terreno, y que ha aceptado la empresa del ferrocarril, desde que la fraccion triangular que corta la vía, tiene comunicacion con el resto del campo del doctor Rueda por medio de un paso á nivel y puede su dueño 'aprovecharlo para los mismos objetos á que antes lo destinaba.

Que respecto é los intereses del ocho por ciento, á cuyo pago la sentencia condena á la empresa expropiante, por la diferencia entre la cantidad depositada y la que debe abonar al doctor Rueda, corresponde modificar dicha sentencia, declarando, de conformidad á la jurisprudencia de esta Suprema Corte, que la tasa de los intereses que debe pagarse á la parte del expropiado es la que haya fijado á los descuentos el Banco de la Nacion.

Que en cuanto al punto de la sentencia relativo á las costas del incidente promovido por el doctor Rueda, á foja ciento cincuenta y cuatro (segundo cuerpo) y que ha sido apelada por la empresa, justo es que se revoque la declaracion que al respecto contiene y que se condene al doctor Rueda á satisfacer las que ha causado á aquella, porque las consideraciones en que se funda el rechazo de las pretensiones formuladas por el doctor Rueda en ese incidente, demuestran acabadamente la temeridad con que ha procedido.

Que debe igualmente revocarse la sentencia apelada en cuan

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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-71/pagina-138

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