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Fallos: 71:137 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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Que la sola relacion de estos antecedentes, como se ve, demuestra á la evidencia que son extraordinariamente exageradas las avaluaciones que ha hecho la sentencia del preciodel terreno y del valor de la indemnizacion de perjuicios, pues que el precio de seis centavos moneda le curso legal por metro cuadrado, en que fija el valor del primero, es casi seis veoes mayor del que ha convenido el doctor Rueda le pague Marechal, segun el compromiso ya citado, y el de tres centavos de igual moneda en que, á título de indemnizacion de perjuicios, aprecia cada metro cuadrado del terreno en forma triangular que corta la vía, escasi tres veces el valor del mismo campo, que queda siendo de propiedad del doctor Rueda.

Que las razones expuestas para desautorizar como inaceptables de todo punto las avaluaciones de la sentencia apelada, militan igualmente para rechazar como contrarias á toda iden de equidad y de justicia las pericias de los señores Lucero y Ortiz, quienes no invocan absolutamente en su apoyo caso alguno concreto de venta que las justifique, y si alguno de ellos lo ha hecho, como el perito Lucero, mencionando el de la exprapiacion á don Felipe Hire, es para probar más bien la enormidad de sus apreciaciones.

Queel hecho que se invoca en la sentencia, de haber ofrecido el representante de la empresa al doctor Rueda, en aberturas de un arreglo privado anteriores al juiciode expropiacion la suma de cinco mil pesos oro sellado en pago del terreno que sé tomaba la vía y de toda indemnizacion, aun cuando en efecto sea cierto, como lo es, segun resulta probado por el actor ú foja doscientas ochenta y tres (tercer cuerpo), tal hecho sin embargo no puede servir de antecedente para justificar las avaluaciones que hace la sentencia, y que todavía exceden en mucho á esa oferta: porque es sabido, que las proposiciones que una de Jas partes hace á la otra para dirimir cuestiones, sin acudir á los tribunales para obtener su solucion no constituyen un derecho

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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-71/pagina-137

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