á prueba. De este auto se interpuso los recursos de revocatoria y apelacion en subsidio. Tramitando este recurso se dictó la siguiente resolucion :
« Rosario, Julio 3 de 1896, « Vistos : los autos llamados para resolver la revocaturia deducida ú foja 70, «Y considerando : 4? Que no hay disposicion alguna en el Código de Procedimientos en materia penal que prescriba son aplicables sus procedimientos á las causas aduaneras por contrabando, cuando éste se comete sin conexion con delito del fuero comun, «2 Que el procedimiento para las simples causas aduaneras, como la presente, está reglado por las Ordenanzas de aduana, ley especial de la materia, que dispone, en el artículo 1070, que en caso de apelacion ante el juez de seccion, sentenciará éste la causa con audiencia del reclamante y del Procurador fiscal, no admitiendo más de un alegato escrito por cada parte (véase fallo dela Suprema Corte en el tomo 13, série 3", pág, 7).
« 3" Que en consecuencia de esta disposicion, les « autos llamados á foja 45 vuelta son para sentencia, y así lo ha comprendido la misma parte reclamante cuando ha presentado el escrito de foja 54 en que pide pronto despacho de esta causa porque se encuentra en estadode sentencia.
« 4° Quelas disposiciones generales consignadas en el Código no son derogatorias de las leyes especiales de carúcter institucional, como son las ordenanzas que rigen las aduanas, aplicando por analogía á este caso el fallo de la Suprema Corte contenido en el tomo 8", série 2", página 286, <5" Queel auto de foja 56 y el de foja 68 vuelta, en que se admiten determinadas pruebas, son en carácter para mejor proveer sobre la cuestion fundamental, puesto que se han
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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:446
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-446
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