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Fallos: 70:442 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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cuando el público lo pedía. Pero tal objecion no ha sido justificada, y, al contrario, ha quedado desantorizada por el informe de la administracion, foja 53.

Ha sido bien aplicada entónces la penalidad presoripta al respecto por el artículo 52 de la ley de 1863, sobre crímenes contra la nacion, aunque no en su término máximo, Esa ley impone al procesado trabajos forzados por dos á seis meses.

No se ha demostrado la reincidencia simplemente indicada, y no tomada en cuenta por la sentencia. No mediando entónces circunstancias agravantes ó atenuantes, y trutándose de una penalidad divisible por razon de tiempo ó cantidad, ha debido aplicarse al procesado, el término medio, con sujecion á lo prescripto en el artículo 52 del Código Penal.

Pido por ello 4 Y. E. la confirmacion de la sentencia recurri— da de foja 32 vuelta en cuanto declara al procesado Vizcaya, responsable de la violacion de correspondencia acusada, reformándola en cuanto á In pena, que deberá ser el término medio en el tiempo 6 cantidad, de las que prescribe el artículo 52 de la ley nacional antes citada.

Sabiniano Kter.

Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Noviembre 9 de 1897.

Vistos y considerando: Que en el caso no se puede invocar como circunstancia agravante la de haber sido empleado el procesado cuando la comision del delito, pues que el artículo cincuenta y dos de la ley penal de catorce de Setiembre de mil ochociento sesenta y tres, se refiere precisamente 4 empleados dela

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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-442

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