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Fallos: 70:220 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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éste no procede, porque mo está reconocida la asistencia cuyo salario se demanda, ni se han presentado documentos fehacientes para acreditar la prestacion de los servicios; al mismo tiempo opuso las excepciones dilatorias de arraigo del juicio y defecto legal en el modo de proponer la demanda, Fundó la primera en que el demandante no tenía domicilio, ui bienes, ni garantía alguna en el país, y aun cuando asf no fuera, no hay tratados internacionales entre la Argentina é Inglaterra que asegure la ejecucion de las sentencias. Fundó la segunda, en que el demandante no presenta documento alguno que justifique los servicios cuyo pago demanda; en que sise reclama el pago de salario de asistencia, no es al juez sinó á los peritos á quienes corresponde fijar el quantum, y al juez sólo compete averiguar si debe 6 no; que no se expresa claramente enla demanda si sólose exige el reconocimiento del salario de asistencia, 6 tambien su pago.

El apoderado del actor, contestando el traslado conferido, pidió el rechazo,con costas, de la revocatoria y de las excepciones.

Respecto del embargo dijo: que la prestacion del servicio consta en la escritura pública cuyo testimonio acompañó con la demanda, en la cual el capitan del «Litoral» mo desconoce aquella ; que acreditado el servicio, no importa que su monto esté determinado, pues á los efectos del embargo, que no procede, de acuerdo cen la jurisprudencia de la Suprema Corte establecida en sus fallos, tomo 19 pág. 330 , y tomo 62, págiua 14; y respectodel defecto en la demanda, que ésta se halla concebida en términos claros y precisos ; que la sama en que él aprecia el salario, no es sinó como un antecedente para los árbitros, quienes, en definitiva, fijarán su monto, como lo pidió ante el juez de la capita), habiendo presentado testimonio de la demanda que produjo ante él, y la que ha reproducido ante el juez de Buenos Aires.

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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-220

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