ferencia, siendo de notar además que ni en la cuenta de in POS de ias gentoo Te vu combion en el Morro, ni en la de remision se espresa que las entregas fueron en moneda diferente de la Nacional.
N Que aun admitiendo que todas las cantidades que entregaron Ortiz, Rams y C°, como suscritores del empréstito fueron en moneda boliviana, no estaria debidamente justificada la accion R de pago indebido, deducida por cl Procurador fiscal porque como se ha demostrado mas antes, del contrato se deduce que el Gobierno debia entregar en moneda nacional igual suma u á la que importaba el empréstito con el premio convenido, y Á los hechos posteriores de baberse pagado en diferente moneda 1 de la que se recibió, revelarian que tal fué la mente de los contratantes.
Que aunque es verdad que en dicho caso el contrato se habria celebrado con condiciones onerosas para el Gobierno, estas no justificarian la accion de pago indebido.
Por estos fundamentos, fallo, absolviendo á Ortiz, Rams y Ca de la demanda que contra ellos ha deducido el Procurador fiscal, Repónganse los sellos.
Manuel Zavaleto.
Apelada por el Procurador fiscal, esta sentencia Mé confirmada por el siguiente Falle de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Febrero 20 de 1809, Vistos : por sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada de foja doscientos y once, y satisfechas las costas y
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:90
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-90
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