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Fallos: 7:53 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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con minuciosa exactitud, la calidad de los pastos en toda la área á espropior, demostrando ese cuidadoso trabajo, que no es exacto haya tomado la espropiacion una área de mas de dos leguas de solo pasto tiemo y dejado otra al propietario, de mónos de una, con solo pasto fuerte; 2, que los perjuicios por fraccionamiento no son dignos de atención en cuanto se refieren al hecho de haber quedado dividido el eampo, por la espropiacion, en ios porciones separadas y distantes, haciendo imposible la constitucion de un establecimiento fyrmado de ambos, porque aunque sea esta la verdad, no es tora la verdad, en razon de que una de esas porciones es tan pequeña y apartada, que no puede entrar en ningun cálculo de población, como lo insinúa el perito del propietario; pudiendo servir solo ese pequeñísimo triángulo, sobrante ile solo mil voras cuadradas de superficie, para ser incluido en la espropiacion por el precio que se asigne en esta, segun lo ofreer la parte del Fiseo, haciendo él mismo estensiva su oferta 4 todo el campo que queda al propietario; 3, que respecto al perjuicio real que, sin duda, resulta en este caso de la espropiacion de la mavor dren del terreno, pequeñez del que ha de conservar el espropiado, y renovacion de los ganados que no hubicse de vender, conviene, ante tado, averiguar e) número de los mismos, para deducir de allí, si es ó no posible su eomservacion en la fraccion de una legua cuadrado, que aproximadamento queda de propiedad particular, con sa aguala permanente sobre el Rio Carcarañá, y en caso de remoción, lo que ella importaría; 4, que no hay otros datos judiciales, que la aseveración que se hace por el interesado, de esistir en el campo, cineo mil cabezas de ganado vacuno, y doce á quince mil de ganado lanar, por lo que, y estando ú.este informe, parece evidente que tal nú mero de ganados no podrian alimentarse en la escasa legua que queda al propictario, y habría que remover, particular mente el vacuno, si ha escapado 4 la general moriandad, que redujo este año á la mitad y aun menos, el número de cabezas de ganado que contenian los establecimientos de cam

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-53

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