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Fallos: 7:49 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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cinco pesos arroba; que, segun el artículo ciento noventa y tres del mismo Código, «tratándose de asuntos de mayor cuan.

tía, la prueba testimonial solo será admitida existiendo principio de prueba por escrito »; y que, en la presente causa, uo se ha presentado prueba alguna por escrito, ni principio de prueba de esta clase que pueda uutorizar á tomar en consideracion la testimonial que únicameme se ha alegado; por estos fundamentos, se declara: que el demandante uo ha justificado legalmente su demanda, de que queda absuelto, por tanto cl demandado, debiendo - además indemnizársele las costas y costos que se le han irrogado, y quedándole á salvo al demandante su derecho para ocurrir ante quien y por las occiones que correspondan.

Saturnino M. Laspiur.

De esta sentencia apeló Plaza, y el recurso sé concedió libremente. En la segunda instancia, el apelante alegó que la certificación estraida de los libros de su parte era un principio de prueba por escrito, y qué, sobre todo, en los contratos mercantiles se debia estar 4 verdad sabida y buena fó guardada, sin exigirse el rigorismo de procedimientos que en los contralos civiles, Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Enero 30 de 1809.

.

Vistos : y considerando, Primero, que las anotaciones de los libros informales del demandante, que se han compulsado, no constituyen un principio de prueba instrumental de su accion, porque ni se hace referencia en ellos del contrato entre Plaza y Suasuabar sobre la cerda, oi tendrian valor ninguno,

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-49

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