po de este Depariamento; por lo que toca al lanar, parece que no se considerase muy costosa su remoción, ó que su número no fuese el manifestado, . cuando el perito, en el final de su informe, avalúa solo en 1.000 $ Ns. el perjuicio proveniente de aquella remoción, debiendo, en consecuencia, estimarse con especialidad los gastos que origine la traslaejon del ganado vacuno; e, que el edificio de estancia de Don Juan D. Molina, queda fuera de la concesion, en poder del propietario y, destinado al servicio de un establecimiento de campo, de cerca de una legua cuadrada, con frente al Rio Carcarañá, útil y conveniente para la cria de ovejas, no menos que para grandes sementeras, y que, bajo este concepto, no es el edificio tan importante ni tan vasto que pueda tener en si nada supérfino é inconveniente para la mareha- de un establecimiento reducido á las proporciones em que lo deja la espropiacion, pues es notorio que nunca tuvo ganado en número proporcionado á su estension de tres leguas cuadradas, Y considerando respecto al precio; 1, que á mediados de 4803, compró el actual propietario las enunciadas tres leguas de campo, corrales, manguera, tado de ñandubay, puestos, quinta y demas enceres, en catorce mil pesos (14,000) de 17 en onza de oro, de las que, deducidas al menos cinco mil por el edificio y materiales del establecimiento, dan á cada legua de ese campo, un valor de 3,000 4 de 17 en.onza de oro; Y, que respecto al aumento que haya tenido el valor de los campos incluidos á la zona de tierras cedidas á la E Empresa del Ferro-carril Central, no hay mejor mi más racional regla de criterio, que la comparacion con los precios de compra de esas mismas tierras, ya en virtud de convenios y arreglos particulares entre los interesados, ya por actos judiciales en los litigios habidos para la espropiacion, actos consentidos, casi todos, por las partes al pronunciarse en 1° instancia y ejecutoriados allí sin interposicion de recurso alguno, lo que induce á suponerlos, cuando menos, exentos, en los mas de los casos, de sério gravámen ó perjuicios
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:54
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