á las órdenes de los rebeldes mas de 3,000 hombres arrastrados por la violencia.
Que esto sucedió con Moyano, quien además habia sufrido ya dos años de prision.
El Sr. Procurador General contestó que estaba probado el hecho de haber Moyano pertenecido ú las tropas rebeldes en elase de sargento y despues de alferez, y desempeñado la comision de arrebatar novillos y caballos de los potreros parti culares para el servicio de la rebelion. :
Que el haber él mandado la partida, y elejido los potreros, pues la órden que se le dió no designaba ninguno, probaba :
que habia obrado sin violencia.
— Que sin embargo no había mérito en el proceso para considerar á Moyano como ejerciendo mando en la rebelion, y aplicarle la pena del art. 16 de la ley Nacional penal.
Que mo podia considerárscle sinó como un mero ejecutor, y por esto, debia reformarse la sentencia apelada, condenando + á Moyano al servicio militar en las fronteras por cuatro años, á-la indemnizacion de los daños causados, y al pago de costas.
Fallo de la Suprema Corte:
Buenos Aires, Enero 19 de 1809.
Vistos: de conformidad con lo espuesto por el señor Procurador General, pero teniendo en consideracion las circunstancia de no haber el procesado abusado de su posicion de ejecutor tomando animales para sí, y el tiempo de prision sufrido; se revoca la sentencia apelada de foja cuarenta y dos, en cuanto á la pena que impone, y sc condena á Zenon Moyano con arreglo al artículo diez y sicte de la ley penal de catorce de Setiembre de mil ocho cientos sesenta y tres, ú tres años de servicio en la frontera, indemnizacion de daños y
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:33
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