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Fallos: 7:219 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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DE JUSTICIA NACIONAL. 219 Acreditada su calidad de estranjero, y la de argentino de Leon, Lombardo lo demandó por averias y faltas en las mercaderías recibidas, El demandante dijo que despues de haber recibido los quine» bultos, advirtió que uno de ellos estaba partido por el medio y atado con un lazo, y que en presencia de los comerciantes D. Luis Bergallo y Sr. Largacha, abrió el cajon y encontró las averías y fallas, coya indemnizacion demandaba, El demandado contestó que cuando la avería es visible al esicrior, el reclamo debe hacerse incontinemti, dentro de las 24 horas de recibida la carga, con arreglo al art. 175 del Código de Comercio, lo que no se habia hecho; y reconvino 4 Lombardo por el pago de flete en virtud del recibo de la carga firmado por él.

El demandante replicó que tenía derecho á retener el fete en garantía del daño hecho á la carga.

Durante el término de prueba se demostró: 1 que el cajon núm. $ estaba visiblemente partido y amarrado con un enrdel, y se veía por el esterior la averia del fardo de zara2057 Y que Lombardo recibió los bultos y puso el conforme á la carta de porte, sin reclamar en ese acto.

Falle del Juez Seccional.

San Juan, Febrero 5 de 1868.

Vistos estos autos seguidos á instancia de D. Luis Cavillotti, como apoderado de D. Ricardo Lombardo contra D. Juan de Leon, por averias y faltas causadas en bultos de mercaderias trasportadas por este; y considerando :—Que por el artículo 175 del Código de Comercio deben hacerse en el acto del reciho de los bultos los reclamos de esta clase, cuando en la parte esterna de ellas se ven señales de daño ó avería que sereelama: que de la prueba producida en autos de f. 43 hasta [- 55, resulta claramente establecido que se notaba en el esterior de

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-219

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