eiones, como se ve, varias atroces especies de salteamiento ; de ese fallo, vuelve á decirse, se deduce que, no obstante el derecho de guerra, abstracto ó concretamente apreciado, la Justicia Nacional es la única competente para juzgar á rebeldes, bandidos á la vez, en ciertos casos al menos, entre los que, en vista de lo demostrado "antes, debe contarse el presente; asegurándose que eso se deduce y debe observarse despues de ese fallo, porque el Poder Judicial Federal es, en primer lugar, el deportamento que declara la interpretacion de las leyes; y en segundo lugar, cuando ha declarado la interpretacion de una ley, lo que resvelee no es solamente el enso particular, sino que se promulga la regla que ha de determimr todos las casos. [uturos de equal naturaleza vegidos por la misma ley (Curtis, obra citada, pájina 58); que finalmente, habiéndose agotado las mas esernpulosas diligencias para consatar, bajo todos sus aspectos, la posible criminalidad de los procesados, y no resultando de ellos el menor indicio de que hayan sido jefes, oficiales ú seldados del Ejército Nacional, violando los deberes militares de tales al perpetrar su invasión 4 esta Provincia; á que se agrega que mo han sido reclamados por el General requirente como tales milita res; tampoco puede invocarse la existencia para sostenerse el hero militar. Por estos y otros fundamentos, y de conformidad á lo pedido por el Fiscal, se declara: no hacer lugar 4 la inbibicion de este Juzgalo en la causa referida, solicitada por el General en Gufes del Ejército del Norte, 4 quien se oficiorá, comunicando esta resolucion, con testimonio de ella y de lo que al respecto ha espuesto el Fiscal, y esijiéndosele que conteste, á los objetos del artículo cincuenta y uno de la ley de Procedimientos.
Apolonio Ormacchea, Comunicada esta resolucion al General Rivas, contestó que insistia en [creer de su competencia el conocimiento de la causa, porque el Juzgado se fandoba, decia, en antecedentes que en manera alguna han podido hacer jurisprudencia, en
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:216
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