en la ley escepcional. annque la razon de esta se aplique con mayor fuerza á olros no espresidos en la escepcion; siguiéndose de aquí que el Mero militar, en la presente cuestion, no puede producirse sinó concurriento las dos circunstancias espresadas, sin que por ninguna interpretacion pueda 7 estenderse 4 domle falten las dos, ú falte na sola; que, por consiguiente, no habiendo sido aprendidos, los 9 individuos de que se trata en virtud de órden de Comandante ú Capitan General, trasmitida at efecto, al gefe subalterno que los tomó, sinó por mera espontancidad de éste, falta ya, respecto de todos los procesados, la primera condicion sine que non para que se surla el fuero militar, de modo que, por este solv hecho, aunque se hubicse verificado la segunda, dicho fuero no tendria lugar: y que, faltando tambien esta segunda condicion indispensable, porque ocho de los procesados no resisticron obsolutamente, y el noveno, aunque lo hizo, no se sirvió por ello del arma que llevaba consigo, el fuero militar viene 4 ser dublememe inaplicable respecto de los nueve proeesalos; en cuyo caso, conforme á lo dispiesto en esas mismas leyes, debe prevalecer la juristiccion ordivaria ; que la deduecion derivada de las /oyes eristentes, de que la jurisdiccion ordinaria es la que debe juzgar á Ins procesados referidos, se confirma con los artículos 15 y 18 de la Loy penal de 1863, que mribuyen á la Justicia Nacional ordinaria el conocimiento de los delitos de rebelion y de los demas que se cometan durante ella, 6 con ocasion de la misma, entre los que sin violencia alguna se comprenden los saltesmientos de que se trata, salva siempre la escepcion del citado art. 7° que, como se ha visto, no corresponde al presente caso; que, por otra parte, del fallo de la Suprema Corte en el enso de Avelino y Belizario Quiroga, fallo el que se resolvió, como en él se espresa, sobre una rebelion com= plicada con - depreduciones cometidas, tomando animales de propiedad particalar contra la voluntad de sus dueños, para | su servicio, seyucamdo algunas easas, prendiendo varios ciu= dadanos y asesinando á otros, constituyendo esas complica
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:215
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-215
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