mento de foja primera, los servicios de la tripulacion, y su provision de alimentos durante el tiempo que estuvo abandonado por Ricke en el puerto del Tigre; y que ai ena suposicion se admiticse su ignorancia sería culpable, porque la mas lijera investigacion les hubiera dado 4 conocer unos hechos sabidos en la Sub-delegacion de Marinx, y por los vecinos del puerto, como se deduce de las declaraciones de los testigos presentados por los demandanies; investigacion que debieron hacer antes de comprometer á estos en un pleito dispendioso para cobrar deudas que, segun la terminante disposicion del Código de Comercio, eran cargas del buque que se mandó restituirle; Segundo, que aunque en el auto apelado se dice, para eximirles de la condenacion en contas, que la cuenta de sueldos está recargada, esta observacion no es aplicable 4 los cobros por salvamento y provisiones, y que pierde toda su fuerza si se ticne presente que el testigo Ramayon que declara sobre el ajuste hecho en su casa á razon de treinta pesos fuertes mensuales al contramacsire y veinto pesos fucries á los marineros, agrega que se les debia dar tambien el vino, amículo que mo esti incluido en la cuenta de provisiones; por lo cual no puede establecerse que pretendiesen un sueldo excesivo, asignéndose, el primero treinta y cineo pesos fuertes y veinte y dos los segundos, que, segun algunos testigos, era el corriente en aquel punto; Tercero, que, por 1 consiguiente, los demandados han debido ser considerados temerarios litigantes, é incursos en la pena de la ley octava, título veinte y dos, partida tercera; por estos fundamentos, se revoca el auto de foja ciento sesenta y tres vuelta en la parte apelada, y se condena á Isla y Compañía, en todas les costas de este pleito; devolviéndose satisfechas que sean las de la presente instancia, y repuestos los sellos, FRANCISCO DE LAS CARRERAS. — SaL
VADOR M. DEL CARRIL.— FRANCISCO
Decano, —José Bannos Pazos.— Baxito Cannasco, y. YE. 10.
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:137
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