un término prudencial é indeterminado, que debe ser fijado por el juez á falta de arreglo.
6° Menos podría sostener la casa de Carreras que en vista de tal convenio ella puede fijar hoy la fecha anterior á la cnal debe Drable liquidar la cuenta corriente, pues esta pretension, que no se ba formulado expresamente, podría traer enormes perjuicios á la casa de Drable, que no había liquidado en esos tiempos la cuenta por falta de órden de la de Carreras. Jamás puede darse al convenio indicado tan extraño alcance, segun los principios de interpretacion (artículo 209, inciso 3, Código anterior; 281, inciso 3", Código actual).
De todo lo dicho resulta que la casa de Carreras puede sufrir perjuicios en el pago á un alto tipo del oro como el actual. Ello no puede evitarse por los tribunales que fallan no como arbitradores sinó como jueces que aplican la ley antes que cualquiera consideracion de equidad.
Pero aun en el terreno de ésta, la casa de Carreras seríu lo única culpable de estos perjuicios, por no haber abonado á su tiempo el saldo á oro é no haber ordenado su conversion.
La casa de Drableno estátal vez libre de estos perjuicios, porque á consecuencia de su arreglo no ha percibido un pago é tiempo, ni los intereses de su deuda. Por notoria, pues, que sea la seriedad y honorabilidad de ambas casas, los perjuicios vendrían como una consecuencia de sus propios arreglos, pero cuyos efectos no podrán evitarse para una de las partes sin que recayesen en la otra.
7° Si el saldo que cobra Carreras no sa ha compensado por órden de esta casa, ni podido compenvarse ministerio legis, la dicha casa no puede conservar indefinidamente el derecho de saldar esa cuenta, ni fijar hoy una fecha anterior para la liquidacion, sólo queda ú resolver en qué época debe hacerse la liquidacion de las relaciones de ambas casas. Queda, entónces, en la condicion de una obligacion sin plazo, por tiempo indetermina
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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:99
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