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Fallos: 69:97 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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pensada ministerio legís, como él dice, es improcedente, desde que tuvo un convenio ab intlío de que la compensacion se verificaría, cuando la casa de Carreras diera órden. La casa no ha probado haber dado tal órden en los años 88 ú 89; luego en ellos nose ha verificado la compensacion (artículos 209, Código de Comercio de 1888; IL, idem actual, título preliminar; 1197, Código Civil).

5 Pasando al otro extremo sostenido implícitamente por Carreras, de que en virtud de su reserva de fijar la época de la conversion no podría ser demandado actualmente desde que no la ha fijado el tribunal, decide que la casa de Carreras no ha probado un convenio que le dé derecho para pagar sus vencimientos 6 saldos é oro cuando 4 él le convenga, sinó sólo una concesion de espera revocable y concedida por mero comedimiento.

Tratándose de una conversion como la invocada por la casa de Carreras, apoyada en las cartas de fojas 157 y 159, cuyo alcance no es claro, el juez debe estudiarlo, averiguando cuál fué la intencion de las partes. (Título preliminar, artículo XI, Código anterior; título preliminar, artículo II, Código actual y 218 Código anterior).

No está negado por la casa de Carreras que las mercaderías que compraba á oro lo fueron é cinco meses de plazo. Para que Carreras tuviera, por un convenio, adquirido el derecho de pagar en cualquier tiempo, á su mera voluntad, aparecería de la prueba 6 al menos de lo alegado la costumbre comercial! 6 motivos que obraran en Drable 6 hicieron aceptar tan extraña convencion, pues lo es realmente aquella por la cual un comerciante que no gana colocando sus dineros á inte= vés, sinó comprando y vendiendo, aceptara sele pague cuando el comprad or quiera, siendo que las ventas figuran hechas á cinco meses como es de práctica en el comercio. Ese convenio, si hubiera existido, habría traído al vendedor una inmovilizacion de T. LXLX 7

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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:97 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-97

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