sus capitales por tiempo indeterminado, que segun las prácticas comerciales no se contratan en esa especie de negociaciones artículo 248, incisos 3" y 6", del Código de Comercio actual, artículo XV, título preliminar, Código anterior).
Nada vale en contra de esta conclusion, de queel vendedor quedara garantido por los saldos que el comprador tenía en poder de aquel, desde que Drable pagaba interés por esos saldos y aún cuando no los hubiera pagado desde que inmovilizaba sus capitales.
Lo que ha habido, indudablemente, es lo qne alegan los demandantes, que consintieron en esperar, como una deferencia en «obsequio á sus buenas relaciones», carta de fojas 155 y 457, No puede darse al contenido de las cartas citadas, otro alcance que éste, mientras DE se pruebe ó demuestre la convencion invocada.
La parte misma de Carreras, no explica cómo ni por qué pudo Drable celebrar un arreglo en la forma que ella lo indica, y acepta que puede haber sido en obsequio de las buenas relaciones de foja 77 vuelta. En sentido contrario habría podido invocarse la nulidad de esa cláusula potestativa de mera facultad artículo 542, Código de Comercio).
La casa de Drable aceptó esperar mejores condiciones en el precio del metálico para que la de Carreras pague con menos pérdidas. La alza se acentuó con caracteres de permanencia, duró varios años. ¿Cómo es posible creer que Drable esté obligado á seguir esperando una nueva baja, para que se les pague el precio de sus ventas, que originariamente fueron hechas á cinco meses de plazo, sólo por haber sido deferentes en pasar á cuenta corriente el saldo de las mismas y conceder esperas ú la casa de Carreras hasta que obtuvieran más bajos precios por el oro? Tal no puede haber sido la intencion de las partes, y lo único que resulta probado, es que la casa de Drable cedió á CarreTas el derecho de pagar sus saldos ú ordenarle la conversion el dia que conviniera á los intereses de Carreras, pero dentro de
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1897, CSJN Fallos: 69:98
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-98
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 69 en el número: 98 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos