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Fallos: 69:95 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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si se ha operado compensacion de pleno derecho entre el débito y el crédito de Carreras con retroaccion 4 las épocas (año 1888 y 1889), enqueá Carreras se le debía más de lo que él debía segun los precios del oro entónces.

Si los demandantes debieron hacer la conversion enténces, y segun parece tambien si hoy podría fijar la casa de Carreras, en virtud del convenio que invoca, ana fecha de conversion anterior, 2 Está legalmente probada la existencia de una conoesion de la casa vendedora en virtud de la cual la demandada debía tener un saldo 4 moneda nacionalque cubriese el á oroy fijar el momento en que su débito 4 oro debía ser cubierto, mediante una órden de conversion que dicha casa debía dar (véase las cartas reconocidas, corrientes ú fojas 157 y 159 de los autos); segunla correspondencia de ambas partes ese saldo 4 oro debía ser cubierto con el otro 4 favor de los demandantes 4 moneda nacional; sin perjuicio del estudio del alcance y naturaleza de ese arreglo, la existencia del mismo no puede ser negada, no sólo ante la correspondencia citada sinó ante el estudio de las relaciones jurídicas de ambas casas desde ab inicio. Las entregas 4 moneda nacional no podían tener otro fin que responder ul saldo £ oro, y dado el propósito de ambas casas, este fin no se llenaba sinó eligiendo Carreras el momento en que ordenaría su conversion (véase cartas de fojas 124, 130 y 155).

Con este antecedente se vecilaro que había una vinculacion entre las partidas 4 oro y las á moneda nacional, vinculación reconocida por parte de Drable á foja 157, 3" De esto antecedente se desprende la plus petitio de Drable, pues si an saldo estaba destinado 4 cubrir el otro, él no pudo demandar por uno sólo, y si bien sostiene que Carreras no le dió órden de convertir, la firma demandante debió empezar por pedir la liquidacion de ambas cnentas ó saldos (artículo 784, Código de Comercio).

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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-95

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