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Fallos: 69:83 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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el artícnlo 53 citado, evidentemente no es procedente y no hace al caso. En el caso ocurrente se trata de una carta detenida ó abierta que contuviere cualquier documento de crédito para recibir 6 cobrar dinero; y desde luego basta que la carta detenida ó abierta contenga el docnmento en cuestion para que el culpable incurra en la pena del artículo, aunque por otra parte el delincuente no utilice los valores del documento, pues que por eso mismo el artículo castiga tanto al que detiene 6 secuestra como al que abre una carta de la clase indicada, lo que significa que mal puede utilizar los valores de un documento cuando la carta que lo contiene está en estado de detencion 6 secuestro aún; mientras que el artículo 52 de la ley citada, cuya aplicacion exige el defensor, vale hablar de empleados de la administracion que detienen, ocultan ó destruyen cartas simples que no llevan dentro de sí documento alguno de crédito, ó valor efectitivo, Por estos fundamentos, fallo condenando al procesado Doroteo Larrosa á la pena de cinco años de trabajos forzados, con destino al punto donde designase el Poder Ejecutivo; así como á la de quedar inhabilitado para ejercer cargos públicos, siendo entendido que la pena de trabajos impuestu debe ser con descuento de la prision sufrida, concostas. Hágase saber.

Delfin "Oliva.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Julio 19 de 1897, Suprema Corte :

El laudable celo y suilustrado comentario, se desvirtúa ante la naturaleza del hecho, el espíritu severo y el texto expreso de le ley.

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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:83 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-83

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