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Fallos: 69:54 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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al efecto de la garantía ordenada, por ser susceptibles de diminacion de valor y aún de alteracien en sus condiciones.

Que con tal antecedente el juez ha podido y debido negarse Áá su admision.

Que la resolucion de foja sesenta y una, confirmada por esta Suprema Corte, no ha mandado al demandante que haga un depósito en dinero, limitándose á disponer que preste la caucion prevenida por el artículo cincuenta y ocho de la ley de la materia, Que tal caucion puede consistir en flanza, prenda ó hipoteca suficiente, como loestablece el artículo dos mil del Código Civil, aún para el caso én que se hubiese ordenado la primera de las cauciones expresadas.

Por estos fundamentos : se confirma el auto de foja ochenta y seis, en cuanto no admite la caucion ofrecida á foja setenta y oinco y setenta y nueve; y se revoca en cuanto limitativamente ordena al demandante un depósito en dinero. Repuestos los sellos, devuélvanse.


BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN.
—OCTAVIO BUNGE. — JUAN E.

TORRENT,

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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-54

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