de 1° instancia, este juzgado proveyó el auto de foja 81, y la parte de Aranguren reprodujo su demanda de desalojo.
Convocadas las partes á un comparendo verbal, la de Haedo opuso la excepcion de incompetencia de jurisdiccion, fundada en que tanto éste como Aranguren eran extranjeros, el uno oriental y el otro español, Contesta el ' apoderado del actor reconociendo la verdad delos hechos y pidiendo se devuelvan los autos al juez del Uruguay para que entienda en el caso.
Recibido 4 prueba el incidente, se justifica por las declaracio= nes de los testigos Uranga y Landajos, fojas 158 4 157 vuelta, que don Francisco Aranguren es ciudadano español.
Y considerando : 4' Que la jurisdiccion de que están investidos los jueces federales es de excepcion, y en tal concepto la jurisprudencia constante de estos y de la Suprema Corte ha declarado que ella no es prorrogable 4 casos y personas no comprendidos en la ley de la materia.
2" Que no sólo lo reconocen Haedo y Aranguren sinó que está directamente probado en autos que ambos son extranjeros, el uno ciudadano de la República del Uruguay y el otro español.
3" Que no existe disposicion constitucional ni ley que atribuya á los juenes federales el conocimiento de las causas que se susciten entre dos extranjeros, por la sola razon de su nacionalidad, 4 Que aun en el caso de distinta vecindad, á que se refiere el artículo 2° de la ley sobre jurisdiccion y competencia, la juris= prudencia establecida es que esa disposicion sólo se refiere 4 los ciudadanos argentinos y no cuando los litigantes son extranjeros (causa... série 1", tomo 79 pág. 471 ).
5" Que por consiguiente, este juzgado no es competente para conocer de la presente cuestion.
Considerando, finalmente, que esta causa ha sido traída é este tribunal indebidamente por la parte de don Mariano M. de Haedo, procediendo en ello con manifiesta tenacidad, como se descubre por la simple inspeccion de autos.
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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:48
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