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Fallos: 69:364 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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tenía en el Banco sin dar aviso alguno, adoptando precauciones para que no sesupiera su paradero y coincidiendo la época de su salida con la de la sustraccion de los cupones, establece una otra grave presuncion en su contra, mayormente teniendo en vista que la cansa alegada en la defensa para justificar esa ausencia, no ha sido comprobada; c) aumentan esas presunciones, teniendo además presente que el presunto autor de la sustraccion de ess cupones, no ha podido ser otro, como queda establecido, sinó un empleado de la Tesorería del Banco, en cuya oficiva se hallaba Balparda trabajando; d) el hecho afirmado por Casaretto de haber entregado á aquel 10 pesos á cuenta de los cupones que le dió á cobrar y cuya entrega dice la efectuó por intermedio de Francisco Negri, hecho que fué negado por Balparda, peroque se encuentra comprobado por aquél, y si es verdad que éste nada sabe acerca de la causa 6 motivo de la entrega de ese dinero, aquella negativa por sí sola autoriza á presumir la verdad de la causa alegada por Casaretto, pues ella demuestra que la intencion del procesado es ocultar todo hecho que pueda servir de antecedente 6 base á presumir su intervencion en el delito porque se le procesa, y de no serasf no habiera negado la entrega de ese dinero, que por sf sola no constituye acto delictuoso. Todas estas presunciones ó indicios graves, precisos y concordantes forman una conviccion moral y legal plena de que Balparda es uno de los autores del delito incriminado, cuyas presunciones constituyen prueba legal por hallarse cumplidos todos los requisitos requeridos por las artículos 357 y 358 del citado Código.

5 Que el acto ejecutado por Balparda y que da motivo á este proceso, importa el delito de hurto, que es la sustraccion clandestina de una cosa ajena, artículo 193, Código Penal, pues que en ese delito no concurren ninguna de las circustancias especiales determinadas en el artículo 187 y siguientes del mismo Código para poderlo calificar de robo, Él no importa tampoco una

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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-364

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