Y considerando: 1 Que la obligacion de foja 4 es indeterminada en cuanto á su duracion, como del mismo texto y de la naturaleza del contrato se desprende.
2" Que los documentos en ese carácter están regidos per la prescripcion del artículo 3° de la ley de sellos para 1884.
3" Que la liquidacion ha sido becha con arreglo al artículo mencionado, siendo ello por consiguiente ajustado 4 esa prescripcion, 4 Que, por otra parte, se encuentra ya ejecutoriado ó consentido el auto de foja 24, cuyo auto fué dictado con posterioridad y con referencia 4 la audiencia consignada en acta de foja 17 vuelta, versando por consiguiente esa disposicion ejecutoriada Á la aplicacion del artículo 3° de la ley de sellos mencionada y que fué él reclamado, no procediendo entónces la reposicion que se solicita.
5" Que en este concepto la aprobacion « sin perjuicio » de la liquidacion verificada no puede ser argiida por las partes que han incurrido en la multa y en el sentido de la diminucion de ésta, limitándose aquella frase sólo 4 la parte del Procurador Fiscal por lo que pudiera existir de menos.
6" Que á mérito de la fuerza ejecutoria adquirida por el decreto de foja 214, se hace asimismo improcedente la solicitud de reforma de la liquidacion de foja 29, porque n0 es sinó una consecuencia inmediata y natural desprendida de ese decreto consentido.
Por estos fundamentos no ha lugar á lo solicitado en lo que se refiere 4 la reforma de la liquidacion y concédese en relacion ej recurso de apelacion interpuesto, debiendo remitirse estas actuaciones á la Suprema Corte. Hágase saber y repónganse los sellos en el acto de la notificacion.
G. Escalera y Zuviría.
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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:357
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