8" Que por el contrario del mismoescrito de demanda resulta que él fué presentado en fecha 6 de Octubre de 1894 y segun consta de autos la peticion de pasaje de retorno fué hecha en el mes de Julio del mismo año, 6 sean cerca de tres meses despues.
Que entónces y dado el tiempo transcurrido hasta la fecha de la demanda sin que mediara protestani reclamo inmediato alguno, es de suponer que la estadía en ésta del actor, era voluntaria y no debida exclusivamente á culpa de los demandados, puesá no ser asf nose habría retardado tan largo tiempo la interposicion de la demanda.
9 Que por otra parte consta de autos que los demandados han ofrecido al actor proporcionarle el pasaje de retorno en alguno de los vapores designados en el boleto presentado, como se ezpresa en el escrito de contestacion, el cual ha sido rehusado por éste, y es entónces menos fundada la demanda por el hecho que se alega.
10" Que es verdad que el boleto presentado contiene un contrato de fletamento que obliga á ambas partes á su fiel cumplimiento, y es verdad tambien que se ha comprobado, como queda dicho, la negativa por parte de los demandados á dar el pasaje de retorno á quo estaban por aquél obligados, pero es de observarseque si bien la ley, por razones de equidad, castiga toda violacion á un contrato perfecto, imponiendo la condenacion de los daños y perjuicios al que lo viola, es evidente que para la imposicion de la pena se requiere la existencia de algun daño ó perjuicio estimable, pues de lo contrario carecería ella de toda razon, á menos que en el mismo contrato se hubiese estipulado determinada pena para el caso de inejecucion por alguna delas partes.
11 Que, finalmante, por el artículo 13 de la ley nacional de procedimientos se establece que la sentencia definitiva debe contener decision expresa positiva y precisa, con arreglo á las acciones deducidas en el juicio; y es indudable que á los efectos de esta disposicion de la ley es indispensable la existencia de una
Compartir
42Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1897, CSJN Fallos: 69:195
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-195¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 69 en el número: 195 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
