Esos procesados eran empleados de un establecimiento nacional y perpetraban una sustraccion de objetos de propiedad fiscal.
Estas dos circunstancias habrían podido autorizar la aplicacion á los procesados de las penas impuestas en el título 9 de la ley de Justicia Nacional de Setiembre 14 de 1863. Pero se ha usado de benignidad al imponerles las que el Código Penal establece para los delitos comunes, y si bien se les ha aplicado el máximun de un año de arresto, que determina el inciso 1° del artículo 198, cuando el valor de lo hurtado no excede de quinientos pesos, preciso es reconocer que ese mázimun se justifica por ser empleados los culpables de un establecimiento público, y el haber consumado el robo con reincidencia.
Pido por ello, á Y. E., la confirmacion 4 su respecto, de la sentencia condenatoria de foja 55.
Sabiniano Kier, Fatlo de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 17 de 1897.
Vistos y considerando: Que está probado no tan sólo que los procesados Bacareza y Larrosa, han sustraido balas, sinó que ambos estaban al servicio de la Nacion, en el Arsenal de Guerra, y que los objetos sustraidos son de propiedad de aquella.
Que con tales antecedentes y con la circunstancia de la reiteracion que hace valer el señor Procurador General, los procesados han debido ser condenados al máximun de la pena establecida en el artículo ciento noventa y tres, inciso primero, del Código Penal, si, como se dice en la sentencia apelada, ese Código fuera la ley penal aplicable.
Que si hubiera de aplicarse el artículo ochenta de la ley penal
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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:189
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