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Fallos: 69:187 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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la Nacion, de donde ellos eran empleados; esta confesion ámplia y sin restriccion, por una parte, las declaraciones contestes de los testigos sumariales y secuestro de parte de lo hurtado, por otra, son la prueba viva é indestructible del cuerpo del delito y de la persona de los delincuentes en su rol de autores principales, desde que la confesion judicial en materia penal forma plena prueba cuando ha sido prestuda, como en el caso sub-judice, en forma y en todas sus solemnidades (artículos 316 y 321 del Código de Instruccion Criminal).

En cuanto á la intervencion en el hecho de JJoménico y Naddero, sus actos confesados y probados por los testigos del sumario, encuadran sin dificultad en los incisos 3° y 7° del artículo 42 del Código Penal, y desde luego sus responsabilidades legales por su participacion respectiva en el hecho es incontrovertible € indiscutible como el mismo defensor de Naddero lo reconoce, y lo confiesa el de Doménico, al afirmar que su defendido vendió balas del Arsenal de Guerra, pero que no pudo sustraerse á la influencia de Bacareza y de Cabral, que eran sus amigos Íntimos, trabajaban juntos y hasta ejercían cierto predominio sobre él, extremos estos inaceptables como causas eximentes de pena, no sólopor no mencionarlos la ley, sinó porque ni siquiera quien las alegó ha intentado su justificacion en el período de Jn prueba.

Que establecida la responsabilidad criminal de Cabral y Bacareza como autor del hurto efectaado, la penalidad requerida por el Procarador Fiscal es la que debe ser aplicada, porque si bien el inciso 1° del artículo 193 del Código Penal estatuye que el hurto de menor valor de quinientos pesos, que esel caso, es castigado con arresto de un mes á un año y que segun el artículo 52 del mismo, esa penalidad debiera aplicarse en su término medio, tal disposicion no debe aplicarse desde que concurren distintas circunstancias agravantes que autorizan á elevar esa pena á su grado máximo; agravantes, que segun sus propiasafir

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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-187

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