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Fallos: 69:17 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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7 Que impuesto de la acusacion del señor Procurador Fiscal, y al contestar ese traslado, el defensor del acusado pide que la calificacion del hecho se haga de acuerdo al artículo 165 del Código Penal, fundándose en que si es cierto que el procesado penetró en los depósitos de aduana, no aparece prebada la intencion de robar, Que en consideracion á la circunstancia de ser indivisible la confesion en materia penal, y corresponder la prueba del hecho criminoso ú la parte contraria, ésta no la prodnce; que el testimonio de una sola persona, no puede constituir en el concepto de la ley plena prueba; que no es un argumento de derecho el que invuca el señor Fiscal, cuando califica de inverosímil la declaracion del procesado de encontrar abierta la puerta del depósito; porque ese caso ya ha tenido lugar poco tiempo ha por un olvido del sereno encargado de vigilar los depósitos; y que come en el caso sub-judice no se ha ocasionado ningun daño, pide que el Juzgado declare absuelto al procesado.

Y considerando: 19 Quel delito de penetrar á los depósitos de aduana á altas horas de la noche con el propósito de tomar vino, está comprobado por la misma confesion del procesado, 2 Que la identidad del untor del hecho delictuoso está igualmente justificada por esa misma vonfesion, 39 Que la única excusa ó excepcion que alega en su favor el procesado y su defensor es, que no ha tenido intencion de robar y quela puerta del depósito la encontraron abierta y no la forzaron, En cuanto é la primera parte, no es aceptable la excusa de falta de intencion dolosa en vista de su propia confesion :

« Que entró 4 tomar vino...» ajeno, — y en virtud de lo dis= puesto porel artículo 6° del Codigo Penal. Con respecto ú la violencia de la puerta y claraboya, se halla suficientemente comprobada por las declaraciones de fojas 1, 25 y 26 y por el informe del señor administrador de aduana, corriente ú fojas 29 vuelta y 30; mientras que el acusado no ha comprobado su afirmacion de haber encontrado abierta la puerta, T. LXIX 2

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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-17

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