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Fallos: 69:129 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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público, los bienes que se detallan en el aviso respectivo que se publica en los diarios de la localidad; que con los ejecutados trabaja desde el 49 de Mayo de :1889 en calidad de empleado sobrestante), á razon de doscientos cincuenta pesos nacionales, segun arreglo de cuentas hasta el 30 de Junio del corriente año 1894, dichos señores le son deudores de la suma de doce mil cuatrocientos veintidos pesos con cincuenta centavos de la misma moneda, que de este modo y por la cansa expresada se encuentra comprendido en los términos de la disposicion contenida en el artículo 3880, inciso 3", del Código Civil; que en tal virtad deduce tercería y pide que, prévios los trámites legales se lemande pagur del produoto de los bienes embargados, los seis meses de sueldo de que habla la disposicion citada, con costas, Corrido traslado al ejecntante y ejecutado, aquel expone:

que la tercería debe ser rechazada con costas, pues á más de venir destituida de todo comprobante, tanto en el carácter que invoca TFassino, cuanto en el crédito mismo que dice se le adeuda, los bienes embargados se han encontrado independientes de todo trabajo, y en lugar muy distante de donde trabajan Caraccio hermanos en albañilería.

Despues de oir á los ejecutados, se recibió la causa á prueba, sin que lus partes hayan producido ninguna, si se exceptúan unas posiciones que el anetor ha puesto éá los ejecntores Caraccio hermanos, que cualquiera que sea su mérito nada prueban contra el Banco, Y considerando: Que esta causa se recibió á prueba para que el demandante justificara los hechos en que se funda la demanda, dado que, segun jurisprudencia de la Suprema Corte série 4", tomo 5", página 407), corresponde al actor producirla prueba correspondiente sobre los hechos alegados en juicio, y negados por el demandado.

Que no habiendo el actor producido la prueba que debía en Te LXIX 9

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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-129

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