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Fallos: 69:124 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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Que la acusacion ha fundado en esto su requerimiento para que se aplique al procesado la pena establecida en el artículo 53 de la ley de 44 de Setiembre de 1863.

Que la defensa expuso que su patrocinado resalta del proceso, desgraciadamente por su confesion, en condiciones legales culpable, y pide que se tenga en cuenta la circunstancia de ser menor de diecioche años el procesado; estar arrepentido, tener madre y ser esposo, lo que puede haberlo colocado en situacion de una necesidad extrema, y finalmente no haber producido un mal grave, tomando diez pesos que no empobrecen 4 nadie, Renuncise en nombre de su defendido el término de prueba. Que adherido el Fiscal á esta última peticion, se ha llamado autos y debe dictarse sentencia. Que á todas luces el hecho está claramente previsto y penado por el artículo 58 de la ley sobre delitos de carácter nacional y tiene dicha pena el carácter de indivisible, de manera que su aplicacion implica necesariamente que no se pueden tomar en consideracion los caracteres atenuantes con que se presenta el hecho, Que tal rigor en la ley, tiene indudablemente por objeto, resguardar los intereses y créditos de la administracion, la seguridad de las trunsacciones de que e! correo se constituye intermediario, la necesidad de esferzar la fidelidad de sus agentes, como decía el Procurador dela Nacion doctor Kier, en la causa XIII de la cuarta serie de los Fa'los de la Suprema Corte, Asigna esa pena de cinco años de trabajos forzados, sin distinguir entre la importancia ó el valor de los documentos, porque lo que parece que constituye el delito en sí mismo, esla viulacion de la carta por el empleado á cuya fe ha sido confiada por la autoridad pública la custodia de esos intereses. Que la defensa, al renunciar á la prueba, no ha pretendido tampoco establecer las circunstancias que invoca de edad, necesidad, poco valor del perjuicio y otras, en contra de las que se puede establecer la perfecta responsabilidad del procesado por su aspecto,

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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-124

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