Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Junio S de 1897, Vistos y considerando : Que el artículo primero de la ley número tres mil doscientos cuarenta y siete grava con el impuesto que ella establece tanto á los cigarrillos de produccion nacional como ú los importados, lo que se demuestra por la generalidad de los términos en que se haila concebido y porque, si no hubiera de entenderse así, no sería cierto que el gravámen afecta á los cigarrillos cualquiera que sea su procedencia, Que el decreto del Poder Ejecutivo, de ocho de Enero de mil ochocientos noventa y seis, invocado en la resolucion de foja seis no sólo se opone á la citada ley número tres mil doscientos cuarenta y sicte sinó que, al contrario, se armoniza con la disposicion contenida en el artículo cinco de la misma, pues que uno y otro establecen como base para la fijacion del impuesto el precio á que la mercadería se venda al consumidor, Por esto y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador general, se revoca el auto apelado de foja diez y siete, Devuélvanse,
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN.
— OCTAVIO BUNGE. — JUAN
E. TORRENT.
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:91
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