Y considerando : Que la infraccion que seimputa al procesado, y en la que se apoya la resolucion condenatoria de la administracion de impuestos internos, arranca su existencia del decreto de fecha 2 de enero de 1896 del ejecutivo nacional, declarando, « que el valor de los cigarros que se introducen al país ú los fines de la determinacion del impuesto interno es el precio que por al artículo pide el último vendedor al consumidor >, Que la ley especial n" 3247 contiene como única disposicion que rosa el caso sub-judice, lo que consigna su artículo 5, que dispone que para la fijacion del impuesto, servirá de base el precio á que venden la mercadería los /abricantes al consumidor, Pero esa disposicion es inaplicable, por legislar exclu— sivamente para el /abricante, lo que verosimilmente hace presuponer que no se refiere al importador de mercaderías extranjeras con derechos pagos, ni á quien, como Guetani, vende al menudeo cigarros, cigarrillos y tabacos elaborados por terveros.
Que la ley penal reputa delito ó fuita, toda accion ú omision penada por la ley (artículo 2" del Código penal), y desde que el acto incriminado á Gaetani no viola ninguna de las disposiciones de la ley de impuestos internos, lógicamente resulta exento de toda responsabilidad, desde que nadie esti obligado ú hacer lo que no manda lu ley, ni privado de lo que ella no prohibe (artículo 19 de la Constitucion nacional).
Que si bien el acto que motiva estas actuaciones infringe el decreto del P. E, de Enero 2 de 1896, tal infraccion no confiere al ministerio fiscal derecho para requerir la prision preventiva por una supuesta infraccion legal, desde que el decreto de la referencia no es ley, y por tanto ninguna sentencia de un magistrado puede en Él fundarse, desde que sólo le es lícito hacerlo en ley anterior al hecho punible (artículo 18 de la misma Cons= titucion).
Que en materia de interpretacion penal hay que ser en ex
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:88
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-88
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