tratado, ley del Congreso, ó de una autoridad ejercida en nombre de la Nacion, y la decision haya sido contra su validez 6 contra la validez del título, derecho, privilegio ó exension que se funda en dicha cláusula, de modo que, evidentemente, es n»cesaria la concurrencia de los dos extremos í.dos para que pueda hacerse lugar al recurso. .
Undécimo: Que el inciso primero del artículo catorce de la ley de jurisdiccion no es aplicable al caso, porque si bien el Código de Comercio es ley del Congreso, el artículo quince de la misma ley de jurisdiccion establece que la interpretacion ó aplicacion del Código de Comercio que los tribunales de provincia hicieren, no dará ocasion al recurso de apelación para ante la Corte, en virtud de lo dispuesto pur el inciso once del artículo sesenta y siete de la Constitucion.
Duodécimo : Que el inciso citado faculta al Congreso para dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, sin que éstos alteren las jurisdicciones locales, las que indudablemente serían alteradas, si la Corte conociese de los fallos de los tribunales de provincia, cuando los recursos que contra ellos -e hubiesen interpuesto no estuvieren autorizados expresamente por una ley del Congreso (artículo ciento uno de la Constitucion).
Décimotercero : Que tampoco debe admitirse el recurso por la razon de haberse cuestionado la inteligencia de una cláusula de la Constitucion, porque la decision recaida no ha sido contraria á la validez de esa cláusula ó del derecho que en ella se funda, que es la condicion que prescribe el inciso tercero del artículo catorce de la ley antes mencionada, para que proceda, siendo por demás claras y precisas las palabras de esta ley, Décimocuarto : Que si se observa que el derecho de los demandantes se funda en las disposiciones del Código de Comercio, que vs ley del Congreso, y que por este concepto, el recurso debicra concederse, con arreglo á lo mandado por el inciso tercero del artículo catorce, tal argumento no será atendible por la mis
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:300
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