294 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE catorce, tanto cuando se hubiera puesto en cuestion la validez de una ley del Congreso y la decision haya sido contraria á la validez, como cuando tan sólo haya sido cuestionada la inteligencia de una ley con igual orígen y la decision sea contra la validez del título, derecho, privilegio 6 exencion, viene por su artículo quince ú limitar el derecho de recurrir de la sentencia de los tribunales locales, cuando se haya tratado de la interpretacion 6 aplicacion que esos tribunales hicieren de los códigos civil, penal, comercial y de minería, invocando, como fundamento de la limitacion, el citado inciso »nee del artículo sesenta y siete de la Constitucion.
Que las reglas legales expresadas demuestran claramente que si la Constitucion y la ley de jurisdiccion de los tribunales federales, han conferido 6 reconocido, respectivamente, que los tribunales provinciales ó locales de la capital ejercen plenitud de poder cuando sólo se trata de la aplicacion de los códigos dictados por el Congreso, no les han conocido igual poder cuando cuestionándose la validez misma de esos Códigos 6 de cualquiera de sus preceptos, la decision ha sido contraria ú la validez, lo que se explica por razon de la diferencia sustancial entre las dos situaciones.
Que la limitacion contenida en el artículo quince de la ley de jurisdiccion y competencia se refiere al inciso tercero del artículo catorce y no al primero del mismo, resulta de la simple lectura de las disposiciones correlativas.
Que si á las provincias les es prohibido dictar leyes que destruyan las reglas consignadas en los códigos de fondo, mo puede admitirse que sus tribunales tengan el derecho de aniquilar esas mismas reglas y que los poderes federales carezcan de accion para mantener la obra del Congreso, manteniendo la unidad de legislacion, Que la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norte América, en todo cuanto se refiere á los Códigos de fondo, no puede
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:294
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