DE JUSTICIA NACIONAL 299 para llegar á la conclusion de que esta disposicion es de imposible cumplimiento (parágrafos primero, foja cuatrocientas veinte y ocho vuelta, y primero, foja cuatrocientas veinte y nueve vuelta), lo que en realidad no importa otra cosa que declarar que es de imposible aplicacion.
Séptimo: Que la declaracion de imposibilidad hecha por el vocal preopinante en el acuerdo de la Cámara, basta pira demostrar por sí sola, que se ha estudiado é interpretado la disposicion legal sobre la cual recae; pues, para hacerla, es indispensable el estudio 6 interpretacion de su importancia y de su alcance.
Octavo: Que en el órden de las ideas emitidas por el vocal preopinante, de los que forman la mayoría en el acuerdo citado, se ha dicho que « la imposicion de una condicion imposible, cuando de ella se hace depender la eficacia de un derecho, es completamente equivalente á la supresion del derecho mismo » (foja cuatrocientas treinta, in fine), lo cual corresponde á las palabras usadas por el artículo quinientos treinta del Código Civil: ela condicion de una cosa imposible... deja sin efecto la obligacion », concordantes tambien con lo establecido por los artículos seicientos veinte y siete y ochocientos ochenta y ocho.
Noveno: Que fundada asf la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en la imposibilidad de cumplimiento del hecho convenido por las partes litigantes y en la aplicacion de principios legales, la declaracion de inconstitucionalidad es superabundante, Décimo: Que segun ¡os incisos primero y tercero del artículo catorce de la ley de jurisdiccion de los tribunales nacionales, las sentencias de los tribunales de provincia, á los que vstán equiparados los de la Capital por la ley de Setiembre diez y ocho de mil ochocientos ochenta y cuatro, sólo son apelables para ante la Suprema Corte cuando en el pleito se haya cuestionado la validez de alguna cláusula de la Constitucion,
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:299
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