invocarse cmo antecedente autorizado entre nosotros, porque en aquella nacion, á diferencia de lo que acontece en la Argentina, los citados códigos no son leyes del Congreso.
Que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha declarado en los varios casos ocurrentes, de acuerdo con la Constitucion y leyes respectivas, que la interpretacion 6 aplicacion de los códigos de fondo hechas por los tribunales de provincia, no pueden fundar la procedencia de un recurso, pero jamás se ha pronunciado tal declaracion, en tratándose de la existencia misma de dichos códigos, En el caso sub-judice se ha puesto en cuestion la validez de los artículos ciento ochenta y siete y ciento ochenta y ocho del Código de Comercio, y la decision apelada ha sido contraria á la validez, Por esto, y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara bien concedido el recurso de apelacion interpuesto á foja cuatrocientas cuarenta y una, Y considerando, en cuanto al fondo del recurso :
Que, como ya se ha establecido, el Congreso tiene facultad para dictar el Código de Comercio, y es ejerciéndola, que ha incorporado en el mismo las disposiciones concernientes á los transportes terrestres y marítimos, materia propia de la legis= lacion comercial, Que existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde ú éste apreciar las ventajas é inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente á la discrecion con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al poder judicial que no tiene mision sinó para pronunciarse de conformidad á lo establecido por la ley y aun en la hipótesis de que se arguyera ó pretendiera que la ley es dura ó injusta, Que es doctrina admitida que en la duda, los tribunales deben pronunciarse en favor de la validez de la ley, y ec >, aunque la duda fuera razonable,
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:295
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