Fallo de la Suprema Corte , Buenos Aires, Junio 10 de 1897.
Vistos y considerando : Que la escritura de foja primera comprueba la celebracion de un contrato por el que las partes se han obligado á celebrar el de compra-venta, dando nacimiento 4 los derechos y deberes respectivos, Que conforme al artículo mil doscientos cuatro del Código civil, cuando no hay pueto expreso que autorice á una de las partes ú disolver el contrato si la otra no lo cumpliere, el contrato no podrá disolverse y sólo podrá pedirse su cumplimiento.
Que, como lo observa la sentencia apelada, no sólo se ha estipulado el pacto comisorio en el contrato de foja primera, sinó que expresamente ha sido excluido, Que, en consecuencia, el demandante no ha podido pedir la disolucion del contrato basándose en el hecho de no haberse realizado la mensura antes de los seis meses, que para la escrituracion se fijaron en el citado contrato de foja primera, desde que por la convencion y por la ley debió pedir su cumplimiento ; y esto, aunque realmente fuera imputable al demandado el retardo en la mensura, no obstante que, segun lo expresan las dos partes, la mensura judicial estaba hecha el primero de Abril de mil ochocientos noventa, 6 sea ocho días despues del vencimiento de los citados seis meses, Que si no ha podido pedir la resolucior, del contrato fundúndose en el motivo expresado, no puede hacer recaer sobre el demandado responsabilidad por perjuicios emergentes de una resolucion que no procede,
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:108
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-108
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