tampoco de la naturaleza y circunstancias de la obligacion que la designacion del tiempo fué una causa determinante para el comprador, apareciendo claramente lo contrario de la cláusula por la cual ambas portes se excluyen el derecho á pedir la res— cision del contrate.
Cuarto : Que la circunstancia de encontrarse actualmente la vendedora en posesion del dominio del bien raiz objeto del contrato, lejos de ser un inconveniente para el cumplimiento «le las obligaciones por su parte, prueba todo lo contrario, pues la que le incumbe como vendedora precisamente consisten en trasmitir al comprador esa posesion y dominio, loque no podría hacer, al menos con la misma facilidad si la ejerciera un tercero, Quinto : Que, por consiguiente, la única cuestion á resolver, es si se trata de una venta ad corpus 6 de una venta á tanto la medida y, en tal caso, cuál es el derecho ó accion que compete respectivamente á los interesados, partiendo, para su resolucion, del hecho no contestado por la demandada de que de la mensura practicada resulta una diferencia en menos de la área indicida en la escritura de foja 1, de más de ciento cincuenta metros cuadrados, 5 sea más de tres vigésimos de la superficie total del terreno, Sexto : Que no habiendo, por lo tanto, incurrido en mora la demandada, la accion de daños y perjuicios es improcedente, cualquiera que sea su orígen, en conformidad á los artículos 508 y 1423 del Código Civil, pues aquella tiene necesariamente por base la mora en el cumplimiento de las obligaciones, y con mayor razon lo es cuando los perjuicios que se reclaman consisten en ganancias especulativas ó eventuales, para actos exclusivos del comprador que no podía legalmente celebrar desde que aún no le había sido trasmitido el dominio de la cosa. No teniendo, en efecto, sinó un derecho personal contra la vendedora para exigirle el cumplimiento del contrato de compra-venta, el actor sólo podía ceder ese derecho pasando asf su accion al cesionario
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:106
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