los mismos bienes, cuyo embargo se pide, 6 con otros que se hubiesen sustraído á las garantías á consecuencia de las mismas sustituciones. Por esto, no se hace lugar al embargo que se solicita en el otrosí, Lujambio.
Auto del Juez Federal Corrientes, Setiembre 28 de 1895, Vistos y considerando: Primeramente, el escrito de la parte de Ferré y Ramayon, en el que pide por vía de reposicion se declare que las costas de la excepcion opuesta á la demanda son á cargo del Banco; que esa declaracion no sería procedente ni justa en nuestro caso, desde que ella tendría que ser una consecuencia vecesaria de la solucion favorable que se habría dado ú la excepcion opuesta; que en la Epoca en que se dictó el anto en cuestion, no hubo ya necesidad de que el juzgado se pronunciara sobre la justicia ó improvedencia de esa excepeióa, por haber dejado de tener razon de ser, segun se expresa en ei auto referido, y así lo reconore el recurrente, Que, por consiguiente, el excepcionante, no puede atribuirse los fueros de vencedor en la contienda entablada, para pedir se condene en las costas á su adversario, quien, con igual derecho que él, podría creerse tambien vencedor, ya que no hay un fallo que discierna á quién corresponde la victoria.
Y considerando la revocatoria deducida por el Banco, de la parte, del mismo auto, denegatoria del embargo solicitado en el otrosí del escritu que le antecede : que por las razones expuestas en el auto de la referencia, que no han sido desvirtuadas por el recurrente y por los fundamentos del escrito del demandado, debe tenerse por subsistente esa resolucion.
Y, LEVI 1
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:49
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-67/pagina-49
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