tada; y esel domicilio real y de derecho el que determina la competencia (artículos 97 y 100 del Código civil); siendo lo dispuesto en el artículo 618 subordinado á las prescripciones espeefficas de las ley ss adjetivas ó de procedimiento.
Que segun Goyena, el pago debe hacerse en el lugar designado en el contrato ; en el lugar donde exista la cosa cierta; ó, en todos los demis casos, en el domicilio del deudor (artículo 1091, Concordancias y comentarios del Código Civil español). No tratándose en este caso de la cosa cierta, materia del cuntrato hipotecario, sinó de obligacion personal del deudor por insuficiencia de aquella garantía del préstamo, el expresado obligado, domicilado fuera de esta seccion, no está sujeto á la jurisdiccion atribuida por la ley á este juzgado, sinó que debe demandársele ante los jueces de su domicilio», (Véase Fallos, tomo 17, 2"série, página 214, y tomo 3, série 4, página 55), Que tratándose de jurisdiccion, debe ejercerse no con amplitud, sinó con restriccion en los casos únicamente autorizados por Ja ley, no siendo en manera alguna prorrogable (artículo 1°, ley de procedimientos de 1863).
Que el recurrente no funda su accion en contrato en el que se designe este territorio para su ejecucior , sinó que basa su accion en la cuenta por saldo, corriente á foja 1, que debe cobrar con sujecion á las leyes comunes.
Que el mismo establecimiento, segun lo entiende el juzgado, en otros casos análogos, ha recurrido, por este género de cuestiones, al domicilo de sus deudores.
Que la equidad impone que el demandado no sea sacado de "os jueces de su domicilio, si no se hubiese convenido de otra manera, lo que no se ha comprobado en este caso; pues es razonable pedir al deudor lo que se le demande ante los jueces que con más facilidad pueden oir sus defensas.
Que sila causa, por razon de la materia, es de competencia de la justicia federal, no corresponde á este juzgado de seccion,
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:378
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