el artículo tercero del decret» de veintiuno de Julio de mil ochocientos setenta y cinco; y porque, además, el estado de las obras del puerto aole permitiría efectuarias, de conformidad al derecho reservado al gobierno por un decreto sayo, :nterior al decreto de mil chocientos setenta y cinco, y aceptado por la empresa, es, sin duda, por todo ello, manifiesta y de toda eridencia la improcedencia de la demanda deducida Que no se oscarece ni debilita la verdad de esta conclusion porque se alegue que el Poder Ejecutivo no ha exigido antes, 4 la empresa de las Catalinas, la ejecucion de las obras de los murlles, desde que aun cuando fuera cierto el hech», esa exigercia uo esuna condicion que pueda, en virtud de ley alguna, intocar el demandante para eximirse del cumplimiento de los re Quisitos taxativamente prescriptos por el articalo mil dos cientos uno del Códige Civil, á Ex de permitirle demandar á!contraria el cumplimiento de sus ablizaciones, zi rale tampoco alezar que, porque las obras, que hacen la principal prestacion de la parte del demandante, hayan estado, desde antes del comtrato, amenazadas de desaparecer d peticion del otro contratante, como aquí sucedía con los muelles, ello autorice álos jue ces paradar como hechas obras que 00 lo han sido, y declarar en su mérito, habilitado al que nolas ha ejecutado, á demazrdar lo que la ley no le permite.
Por estos fundamenios, se confirma, Con costas, la sentencia apelada de foja doscientos cuarenta y nueve; Y TEpuestos los sellos, devuélvanse.
ABEL BAZAN. — OCTAVIO BUNGE.
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:264
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